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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 68
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 68
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Artículo 68
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    Artículo 68.—Placas y avisos de consumo

    La ley 7447 en el artículo 16 autoriza al MINAE exigir a los fabricantes, los importadores, los distribuidores y vendedores de equipos, maquinaria o vehículos, indicados en la lista del capítulo IV de este reglamento y sus reformas, que consignen, en forma clara y visible, en una placa o una ficha especial colocada en la mercancía, el anuncio del consumo energético y las características que influyen en él. Los datos contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se consideran aviso de consumo.

    La placa debe contener los datos directamente relacionados con la eficiencia y consumo energéticos, y la información relativa a las características de servicio, con objeto de que e! consumidor pueda comparar equipos, maquinaria y vehículos de una misma categoría, de acuerdo con su nivel de servicio o producción de los bienes en cuestión.

    Los datos mínimos de las placas o avisos de consumo para los diferentes equipos indicados en el capítulo anterior se indican en el artículo siguiente.

    Los fabricantes, los importadores, los distribuidores y vendedores están obligados a elaborar y colocar la placa o ficha especial en un lugar visible en el artefacto o en el empaque de acuerdo al formato incluido en el anexo A. La obligación de colocar la placa rige desde el momento en que el equipo sale de la fábrica o de la Aduana. Todos los sujetos citados están obligados a exigir la placa energética correspondiente, caso contrario se harán acreedores a las sanciones estipuladas en los artículos 28 y 55 de la Ley, conforme al procedimiento descrito en el artículo 70 de este reglamento. En caso de inspección por parte del MINAE indicado en ese mismo artículo y la placa existente no cumpla con los requisitos indicados, . y la misma no indique la persona física o jurídica que la colocó, el proceso sancionatario descrito en los artículos 28 y 55 de la ley 7447, se iniciará contra el representante legal del establecimiento comercial que expende el bien.

    Toda la información requerida para la elaboración de la placa debe ser tomada necesariamente de las siguientes fuentes en forma sucesiva y por exclusión:

a) Registro mencionado en el artículo 67 de este reglamento.

b) De la declaración jurada del bien definida en el artículo 64 de este reglamento, ya sea la que se presentó para la autorización de fabricación o ensamblaje, o la utilizada en la nacionalización de los equipos, maquinaria o vehículos.

c) Por los métodos indicados y autorizados en el artículo 65 de este reglamento.

d) Por consulta al MINAE de los datos requeridos. En el caso de que el MINAE le certifique que no cuenta con los datos solicitados, el interesado deberá proceder a colocar la placa, estando autorizado a imprimir la leyenda "no hay datos reportados", donde corresponda. La certificación del MINAE deberá estar ubicada en un lugar visible del establecimiento donde se muestre el bien plaqueado.

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