Artículo 68.Placas
y avisos de consumo
La ley 7447 en el
artículo 16 autoriza al MINAE exigir a los fabricantes, los importadores, los
distribuidores y vendedores de equipos, maquinaria o vehículos, indicados en la lista del
capítulo IV de este reglamento y sus reformas, que consignen, en forma clara y visible,
en una placa o una ficha especial colocada en la mercancía, el anuncio del consumo
energético y las características que influyen en él. Los datos contenidos en los
empaques o en la literatura publicitaria no se consideran aviso de consumo.
La placa debe contener
los datos directamente relacionados con la eficiencia y consumo energéticos, y la
información relativa a las características de servicio, con objeto de que e! consumidor
pueda comparar equipos, maquinaria y vehículos de una misma categoría, de acuerdo con su
nivel de servicio o producción de los bienes en cuestión.
Los datos mínimos de
las placas o avisos de consumo para los diferentes equipos indicados en el capítulo
anterior se indican en el artículo siguiente.
Los fabricantes, los
importadores, los distribuidores y vendedores están obligados a elaborar y colocar la
placa o ficha especial en un lugar visible en el artefacto o en el empaque de acuerdo al
formato incluido en el anexo A. La obligación de colocar la placa rige desde el momento
en que el equipo sale de la fábrica o de la Aduana. Todos los sujetos citados están
obligados a exigir la placa energética correspondiente, caso contrario se harán
acreedores a las sanciones estipuladas en los artículos 28 y 55 de la Ley, conforme al
procedimiento descrito en el artículo 70 de este reglamento. En caso de inspección por
parte del MINAE indicado en ese mismo artículo y la placa existente no cumpla con los
requisitos indicados, . y la misma no indique la persona física o jurídica que la
colocó, el proceso sancionatario descrito en los artículos 28 y 55 de la ley 7447, se
iniciará contra el representante legal del establecimiento comercial que expende el bien.
Toda la información
requerida para la elaboración de la placa debe ser tomada necesariamente de las
siguientes fuentes en forma sucesiva y por exclusión:
a) Registro mencionado en el artículo 67
de este reglamento.
b) De la declaración jurada del bien
definida en el artículo 64 de este reglamento, ya sea la que se presentó para la
autorización de fabricación o ensamblaje, o la utilizada en la nacionalización de los
equipos, maquinaria o vehículos.
c) Por los métodos indicados y autorizados
en el artículo 65 de este reglamento.
d) Por consulta al MINAE de los datos
requeridos. En el caso de que el MINAE le certifique que no cuenta con los datos
solicitados, el interesado deberá proceder a colocar la placa, estando autorizado a
imprimir la leyenda "no hay datos reportados", donde corresponda. La
certificación del MINAE deberá estar ubicada en un lugar visible del establecimiento
donde se muestre el bien plaqueado.