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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 67
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 67
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Artículo 67
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    Artículo 67.—Elaboración, publicación, revisión y actualización del registro de equipos, maquinaria y vehículos

    El artículo 15 de la ley 7447 autoriza al MINAE a establecer y publicar vía decreto, un registro de marcas y modelos con las características energéticas de los equipos, maquinaria y vehículos indicados en el capítulo anterior de este reglamento. Previo a la emisión del decreto, el MINAE aplicará el proceso de consulta pública indicado en la Ley General de la Administración Pública.

    El objetivo de este registro es facilitar los trámites en las Aduanas del país. Con el objeto de simplificar los procedimientos de verificación indicados en el artículo 70 de este reglamento, también se adicionaran todos los bienes de fabricación o ensamblaje nacional.

    Este registro se conformará con los datos generados por las declaraciones juradas debidamente verificadas por el MINAE y por información obtenida por medio de los métodos indicados en el artículo 65 de este reglamento.

    En este registro se clasificará los bienes de acuerdo a sus diferentes categorías definidas en el capitulo anterior de este reglamento, de acuerdo a los niveles de consumo y eficiencia energética indicados en ese mismo capítulo anterior. En este registro se indicarán cuáles bienes cumplen los niveles de consumo y eficiencia energéticos indicados y cuáles no cumplen con esos niveles.

    Este registro puede ser modificado mediante los siguientes procedimientos:

a) Que se incluyan nuevos bienes mediante la modificación de la lista del capítulo anterior de este reglamento, para lo cual el MINAE debe proceder a recopilar la información referente a esos nuevos bienes.

b) Que al modificarse los niveles de consumo y eficiencia energética con el objeto de incrementar gradualmente los requisitos de eficiencia energética, el MINAE deba actualizar la información sobre los bienes que cumplen o no con las características energéticas de este reglamento.

c) Las características de equipos, maquinaria y vehículos de este registro pueden ser ampliados, modificados o inclusive eliminados, a solicitud de cualquier persona interesada directamente afectada, para lo cual deberá presentar ante MINAE la información necesaria. El MINAE deberá comunicar al interesado en un plazo de un mes si acepta su propuesta o dar las razones que justifiquen lo contrario. El MINAE podrá, con base en la solicitud del interesado adicionar, modificar o eliminar los Datos de consumo o eficiencia energética del registro. En caso de que suceda esto último los trámites de autorización de fabricación o importación se llevarán a cabo mediante la presentación de la declaración jurada descritos en los artículos 62 y 63 de este reglamento.

El MINAE deberá publicar este registro en el Diario Oficial.

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