Artículo 67.Elaboración,
publicación, revisión y actualización del registro de equipos, maquinaria y vehículos
El artículo 15 de la
ley 7447 autoriza al MINAE a establecer y publicar vía decreto, un registro de marcas y
modelos con las características energéticas de los equipos, maquinaria y vehículos
indicados en el capítulo anterior de este reglamento. Previo a la emisión del decreto,
el MINAE aplicará el proceso de consulta pública indicado en la Ley General de la
Administración Pública.
El objetivo de este
registro es facilitar los trámites en las Aduanas del país. Con el objeto de simplificar
los procedimientos de verificación indicados en el artículo 70 de este reglamento,
también se adicionaran todos los bienes de fabricación o ensamblaje nacional.
Este registro se
conformará con los datos generados por las declaraciones juradas debidamente verificadas
por el MINAE y por información obtenida por medio de los métodos indicados en el
artículo 65 de este reglamento.
En este registro se
clasificará los bienes de acuerdo a sus diferentes categorías definidas en el capitulo
anterior de este reglamento, de acuerdo a los niveles de consumo y eficiencia energética
indicados en ese mismo capítulo anterior. En este registro se indicarán cuáles bienes
cumplen los niveles de consumo y eficiencia energéticos indicados y cuáles no cumplen
con esos niveles.
Este registro puede ser
modificado mediante los siguientes procedimientos:
a) Que se incluyan nuevos bienes mediante
la modificación de la lista del capítulo anterior de este reglamento, para lo cual el
MINAE debe proceder a recopilar la información referente a esos nuevos bienes.
b) Que al modificarse los niveles de
consumo y eficiencia energética con el objeto de incrementar gradualmente los requisitos
de eficiencia energética, el MINAE deba actualizar la información sobre los bienes que
cumplen o no con las características energéticas de este reglamento.
c) Las características de equipos,
maquinaria y vehículos de este registro pueden ser ampliados, modificados o inclusive
eliminados, a solicitud de cualquier persona interesada directamente afectada, para lo
cual deberá presentar ante MINAE la información necesaria. El MINAE deberá comunicar al
interesado en un plazo de un mes si acepta su propuesta o dar las razones que justifiquen
lo contrario. El MINAE podrá, con base en la solicitud del interesado adicionar,
modificar o eliminar los Datos de consumo o eficiencia energética del registro. En caso
de que suceda esto último los trámites de autorización de fabricación o importación
se llevarán a cabo mediante la presentación de la declaración jurada descritos en los
artículos 62 y 63 de este reglamento.
El MINAE deberá publicar este registro en
el Diario Oficial.