Artículo 63.Importación
de equipos, maquinaria y vehículos
Para desalmacenar en las
Aduanas del país, los equipos, maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada
en el artículo 13 de la ley 7447 y especificada en el capítulo cuarto de este reglamento
y sus reformas, las Aduanas y las autoridades correspondientes, deben exigir el siguiente
procedimiento antes de la nacionalización de los bienes regulados:
a) Si los datos del bien en particular se
encuentran anotados en el registro descrito en el artículo 67 de este reglamento, no
tendrán que presentar la declaración jurada definida en el inciso c) de este artículo,
sino que con base en el registro se aplicará o no, según corresponda, el recargo
adicional en el impuesto selectivo de consumo indicado en el artículo 15 de la ley 7447 y
sus reformas. Para que los interesados puedan objetar los datos registrados, se aplicará
el procedimiento descrito en el inciso c) del artículo 67 de este reglamento. Si esta
solicitud es aprobada y los bienes han sido desalmacenados, y el bien pagó el recargo del
impuesto sin deberlo, el MINAE recomendará al Ministerio de Hacienda el reconocimiento
del recargo cobrado al importador. El importador gestionará el reintegro del recargo ante
el Ministerio de Hacienda.
b) Si se trata de hasta dos bienes o
artículos de la misma clase, excepto vehículos y si el importador no dispone de la
información requerida para la declaración jurada o no puede completarla, la Aduana en
primer lugar deberá verificar que los bienes no se encuentran en el registro mencionado
en el artículo 67 de este reglamento. Si los datos del bien se encuentran registrados
deberá precederse de acuerdo al inciso a) de este artículo. De lo contrario, el MINAE
deberá autorizar la nacionalización al consignatario de la mercadería, por una única
vez. Para obtener la autorización el
importador debe presentar su solicitud
adjuntando los datos del inciso a) del artículo 64 de este reglamento y las facturas del
bien en cuestión. Las Aduanas con el apoyo del MINAE llevarán un registro de las
personas, físicas o jurídicas, a quienes se les haya concedido esta excepción.
c) En caso de que el bien no se encuentre
registrado con sus características energéticas, y no sea aplicable el inciso anterior,
el importador deberá aportar una declaración jurada, cumpliendo los requisitos del
artículo 64 de este reglamento, con las características que determinen la eficiencia
energética de esos bienes, indicadas por el MINAE como requisito para desalmacenarlos en
las Aduanas del país. Solo se consideran recibidas aquellas declaraciones que cumplan con
todos los requisitos mencionados.
Con base en el registro
o en la declaración jurada, las Aduanas correspondientes determinarán si éste debe
pagar o no además el incremento al impuesto selectivo de consumo que se indica en el
párrafo siguiente.
Si el bien no cumple con
las características indicadas, de acuerdo al artículo 15 de la ley 7447 y sus reformas,
se le incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos porcentales a la
tarifa establecida en la ley N° 4961, del diez de marzo de mil novecientos setenta y dos
y sus reformas.
El MINAE podrá
verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el declarante, para tal
efecto las Aduanas deberán poner a disposición del MINAE la información necesaria
(copias o información electrónica de la declaración jurada, póliza y facturas).
En caso de que el bien
esté gravado con el recargo del impuesto selectivo de consumo, las Aduanas
correspondientes del país procederán a calcular y cobrar los tributos respectivos, antes
de autorizar la nacionalización de los equipos, maquinaria o vehículos.