Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 63
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 63     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 63
Ir al final de los resultados
Artículo 63
Versión del artículo: 1  de 1

    Artículo 63.—Importación de equipos, maquinaria y vehículos

    Para desalmacenar en las Aduanas del país, los equipos, maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de la ley 7447 y especificada en el capítulo cuarto de este reglamento y sus reformas, las Aduanas y las autoridades correspondientes, deben exigir el siguiente procedimiento antes de la nacionalización de los bienes regulados:

a) Si los datos del bien en particular se encuentran anotados en el registro descrito en el artículo 67 de este reglamento, no tendrán que presentar la declaración jurada definida en el inciso c) de este artículo, sino que con base en el registro se aplicará o no, según corresponda, el recargo adicional en el impuesto selectivo de consumo indicado en el artículo 15 de la ley 7447 y sus reformas. Para que los interesados puedan objetar los datos registrados, se aplicará el procedimiento descrito en el inciso c) del artículo 67 de este reglamento. Si esta solicitud es aprobada y los bienes han sido desalmacenados, y el bien pagó el recargo del impuesto sin deberlo, el MINAE recomendará al Ministerio de Hacienda el reconocimiento del recargo cobrado al importador. El importador gestionará el reintegro del recargo ante el Ministerio de Hacienda.

b) Si se trata de hasta dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos y si el importador no dispone de la información requerida para la declaración jurada o no puede completarla, la Aduana en primer lugar deberá verificar que los bienes no se encuentran en el registro mencionado en el artículo 67 de este reglamento. Si los datos del bien se encuentran registrados deberá precederse de acuerdo al inciso a) de este artículo. De lo contrario, el MINAE deberá autorizar la nacionalización al consignatario de la mercadería, por una única vez. Para obtener la autorización el

importador debe presentar su solicitud adjuntando los datos del inciso a) del artículo 64 de este reglamento y las facturas del bien en cuestión. Las Aduanas con el apoyo del MINAE llevarán un registro de las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les haya concedido esta excepción.

c) En caso de que el bien no se encuentre registrado con sus características energéticas, y no sea aplicable el inciso anterior, el importador deberá aportar una declaración jurada, cumpliendo los requisitos del artículo 64 de este reglamento, con las características que determinen la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MINAE como requisito para desalmacenarlos en las Aduanas del país. Solo se consideran recibidas aquellas declaraciones que cumplan con todos los requisitos mencionados.

    Con base en el registro o en la declaración jurada, las Aduanas correspondientes determinarán si éste debe pagar o no además el incremento al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.

    Si el bien no cumple con las características indicadas, de acuerdo al artículo 15 de la ley 7447 y sus reformas, se le incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos porcentales a la tarifa establecida en la ley N° 4961, del diez de marzo de mil novecientos setenta y dos y sus reformas.

    El MINAE podrá verificar, en cualquier momento, la información suministrada por el declarante, para tal efecto las Aduanas deberán poner a disposición del MINAE la información necesaria (copias o información electrónica de la declaración jurada, póliza y facturas).

    En caso de que el bien esté gravado con el recargo del impuesto selectivo de consumo, las Aduanas correspondientes del país procederán a calcular y cobrar los tributos respectivos, antes de autorizar la nacionalización de los equipos, maquinaria o vehículos.

Ir al inicio de los resultados