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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 62
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 62
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Artículo 62
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    Artículo 62.—Autorización para la fabricación o ensamblaje de equipos, maquinaria y vehículos

    Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio nacional, incluidos en la lista emitida por el MINAE en el artículo anterior, deberá obtener la autorización de ese Ministerio respecto de la eficiencia energética de esos bienes.

    Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador debe seguir el siguiente procedimiento:

a) Presentar una solicitud dirigida al MINAE, adjuntando una declaración jurada con las características de eficiencia energética del bien producido o por producir, indicadas en el artículo 64 de este reglamento.

b) Una vez recibidos los documentos solicitados de conformidad con el MINAE, éste dispondrá de un plazo de quince días hábiles, prorrogable por una sola vez y por un período igual en los casos debidamente justificados, para otorgar la autorización mencionada y deberá notificar a la empresa si el bien cumple o no con las características energéticas indicadas en el capítulo anterior.

c) El MINAE comunicará al interesado el resultado del trámite, en especial dándole las razones si el bien no cumple con las características indicadas.

Si los equipos, maquinaria o los vehículos, son fabricados o ensamblados sin cumplir las directrices y las características indicadas en el capítulo IV de este reglamento, de acuerdo al artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas, se le incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos porcentuales sobre la tarifa establecida en la ley N° 4961, del diez de marzo de mil novecientos setenta y dos y sus reformas.

Las diferentes instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, para el otorgamiento y renovación de cualquier tipo de permiso dentro del ámbito de sus competencias, exigirán al interesado como un requisito más la autorización del MINAE para la elaboración de los bienes mencionados.

El MINAE incluirá en el registro mencionado en el artículo 67 de este reglamento, los bienes que tengan la autorización.

El MINAE coordinará con la Dirección de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, el cobro del recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en el artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas, para las mercancías mencionadas, siguiendo los mecanismos establecidos por la administración tributaria.

Por lo tanto el MINAE, luego de aplicar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicará a las empresas cuyos bienes no cumplen con las características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en este capítulo que deben pagar el recargo indicado en el artículo 14 de la ley 7447, con el objeto de que lo incluyan en la declaración jurada utilizada para el pago del impuesto selectivo de consumo que se presenta a la Dirección de Tributación Directa. El MINAE enviará una copia de esta comunicación a la Dirección General de la Tributación Directa, con objeto de que se considere dentro de la fiscalización tributaria que ejecuta esa dependencia.

En caso de que el MINAE determine que una persona física o jurídica no cuenta con la autorización para la fabricación o ensamblaje de los bienes incluidos en este reglamento, el MINAE comunicará al interesado esta situación y le otorgará un plazo de un mes para que presente la solicitud y la declaración jurada indicadas en este artículo. Si cumplido este término la empresa no presenta la solicitud, los bienes elaborados por la empresa pagarán además, la sanción impositiva indicada en el artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas.

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