Toda persona, física o
jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de
energía, para utilizarlos en el territorio nacional, incluidos en la lista emitida por el
MINAE en el artículo anterior, deberá obtener la autorización de ese Ministerio
respecto de la eficiencia energética de esos bienes.
Para obtener tal
autorización, el fabricante o el ensamblador debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Presentar una solicitud dirigida al
MINAE, adjuntando una declaración jurada con las características de eficiencia
energética del bien producido o por producir, indicadas en el artículo 64 de este
reglamento.
b) Una vez recibidos los documentos
solicitados de conformidad con el MINAE, éste dispondrá de un plazo de quince días
hábiles, prorrogable por una sola vez y por un período igual en los casos debidamente
justificados, para otorgar la autorización mencionada y deberá notificar a la empresa si
el bien cumple o no con las características energéticas indicadas en el capítulo
anterior.
c) El MINAE comunicará al interesado el
resultado del trámite, en especial dándole las razones si el bien no cumple con las
características indicadas.
Si los equipos, maquinaria o los
vehículos, son fabricados o ensamblados sin cumplir las directrices y las
características indicadas en el capítulo IV de este reglamento, de acuerdo al artículo
14 de la ley 7447 y sus reformas, se le incrementará el impuesto selectivo de consumo en
treinta puntos porcentuales sobre la tarifa establecida en la ley N° 4961, del diez de
marzo de mil novecientos setenta y dos y sus reformas.
Las diferentes instituciones públicas
centralizadas y descentralizadas, para el otorgamiento y renovación de cualquier tipo de
permiso dentro del ámbito de sus competencias, exigirán al interesado como un requisito
más la autorización del MINAE para la elaboración de los bienes mencionados.
El MINAE incluirá en el registro
mencionado en el artículo 67 de este reglamento, los bienes que tengan la autorización.
El MINAE coordinará con la Dirección de
Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, el cobro del recargo en el impuesto
selectivo de consumo indicado en el artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas, para las
mercancías mencionadas, siguiendo los mecanismos establecidos por la administración
tributaria.
Por lo tanto el MINAE, luego de aplicar el
debido proceso y el derecho de defensa, comunicará a las empresas cuyos bienes no cumplen
con las características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en este capítulo
que deben pagar el recargo indicado en el artículo 14 de la ley 7447, con el objeto de
que lo incluyan en la declaración jurada utilizada para el pago del impuesto selectivo de
consumo que se presenta a la Dirección de Tributación Directa. El MINAE enviará una
copia de esta comunicación a la Dirección General de la Tributación Directa, con objeto
de que se considere dentro de la fiscalización tributaria que ejecuta esa dependencia.
En caso de que el MINAE determine que una
persona física o jurídica no cuenta con la autorización para la fabricación o
ensamblaje de los bienes incluidos en este reglamento, el MINAE comunicará al interesado
esta situación y le otorgará un plazo de un mes para que presente la solicitud y la
declaración jurada indicadas en este artículo. Si cumplido este término la empresa no
presenta la solicitud, los bienes elaborados por la empresa pagarán además, la sanción
impositiva indicada en el artículo 14 de la ley 7447 y sus reformas.