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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 54
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 54
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Artículo 54
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    Artículo 54.—Lista de vehículos

    Los vehículos que serán regulados por los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de este reglamento, son aquellos vehículos impulsados por un motor de combustión interna utilizando combustible a bordo ya sea diesel o gasolina, los cuales están fabricados en primer lugar para uso en calles públicas, carreteras y autopistas. Se regulan los vehículos automotores destinados al Transporte Particular de Personas y que tienen un peso bruto máximo de cuatro mil kilogramos clasificados según el inciso a) del artículo 55 de este reglamento y los vehículos de Transporte de Carga Liviana, clasificados en el inciso b) apartado I) artículo 55 de este reglamento, los cuales deberán realizar la evaluación energética conforme a los pasos que se indican al final de este artículo y determinar la Calificación Energética Integral (CEI) conforme al procedimiento establecido en el articulo 59 de este reglamento.

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen, vehículos destinados al Transporte de Carga Pesada y Transporte Público de Personas, clasificados según el inciso b) apartado II), e inciso c) respectivamente, del articulo 55 de este reglamento deberán presentar, a partir de la publicación de este reglamento, las declaraciones juradas solicitadas en los artículos 62 y 63 de este reglamento con los requisitos indicados en los incisos a) y b) apartado X del artículo 64 de este reglamento. A los vehículos destinados al transporte público de personas modalidad taxi se les determinará la Calificación Energética Integral conforme al procedimiento establecido para automóviles, vehículos familiar o camionetas o station wagon, según corresponda.

    Para el cálculo de la Calificación Energética Integral se deben considerar las siguientes características de eficiencia energética: el volumen interno en m³ (para automóviles solamente), el peso en orden de marcha en kg y la potencia neta en kW, ponderadas con e! rendimiento en kilómetros recorridos por combustible consumido e integradas en una calificación global. Para la evaluación integral del vehículo deben determinarse esos datos para cada uno de acuerdo con los métodos indicados en el artículo 65 de este reglamento.

    El rendimiento combinado en kilómetros recorridos por combustible consumido para un vehículo, es el promedio armónico de los valores del rendimiento de combustible en ciudad y autopista, medido con una proporción de 0,55 y 0,45, respectivamente, tanto para vehículos impulsados por gasolina, como por diesel. Se calcula de la siguiente manera, redondeando al primer decimal:

"Por la imposibilidad de reproducción del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de noviembre de 1996, página 17."

    Para determinar la evaluación energética de un vehículo en particular se deben seguir los siguientes pasos:

a) Clasificar el vehículo por tipo de combustible, ya sea diesel o gasolina.

b) Clasificar el vehículo según tipo como se muestra en el artículo 55 de este reglamento.

c) En el caso de automóviles, clasificarlos según la categoría, por índice de volumen interior, como se indica en el artículo 56 de este reglamento. De igual manera se procede con las camionetas o station wagon, como se indica en el inciso a) apartado III) del artículo 55 de este reglamento.

d) Clasificar el vehículo por peso en orden de marcha, según se muestra en el artículo 57 de este reglamento.

e) Clasificar el vehículo por potencia neta, según se muestra en el

f) Realizar la Calificación Energética Integral del vehículo, según se muestra en el artículo 59 de este reglamento.

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