Artículo 54.Lista
de vehículos
Los vehículos que
serán regulados por los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de este reglamento, son
aquellos vehículos impulsados por un motor de combustión interna utilizando combustible
a bordo ya sea diesel o gasolina, los cuales están fabricados en primer lugar para uso en
calles públicas, carreteras y autopistas. Se regulan los vehículos automotores
destinados al Transporte Particular de Personas y que tienen un peso bruto máximo de
cuatro mil kilogramos clasificados según el inciso a) del artículo 55 de este reglamento
y los vehículos de Transporte de Carga Liviana, clasificados en el inciso b) apartado I)
artículo 55 de este reglamento, los cuales deberán realizar la evaluación energética
conforme a los pasos que se indican al final de este artículo y determinar la
Calificación Energética Integral (CEI) conforme al procedimiento establecido en el
articulo 59 de este reglamento.
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen, vehículos destinados al Transporte de
Carga Pesada y Transporte Público de Personas, clasificados según el inciso b) apartado
II), e inciso c) respectivamente, del articulo 55 de este reglamento deberán presentar, a
partir de la publicación de este reglamento, las declaraciones juradas solicitadas en los
artículos 62 y 63 de este reglamento con los requisitos indicados en los incisos a) y b)
apartado X del artículo 64 de este reglamento. A los vehículos destinados al transporte
público de personas modalidad taxi se les determinará la Calificación Energética
Integral conforme al procedimiento establecido para automóviles, vehículos familiar o
camionetas o station wagon, según corresponda.
Para el cálculo de la
Calificación Energética Integral se deben considerar las siguientes características de
eficiencia energética: el volumen interno en m³ (para automóviles solamente), el peso
en orden de marcha en kg y la potencia neta en kW, ponderadas con e! rendimiento en
kilómetros recorridos por combustible consumido e integradas en una calificación global.
Para la evaluación integral del vehículo deben determinarse esos datos para cada uno de
acuerdo con los métodos indicados en el artículo 65 de este reglamento.
El rendimiento combinado
en kilómetros recorridos por combustible consumido para un vehículo, es el promedio
armónico de los valores del rendimiento de combustible en ciudad y autopista, medido con
una proporción de 0,55 y 0,45, respectivamente, tanto para vehículos impulsados por
gasolina, como por diesel. Se calcula de la siguiente manera, redondeando al primer
decimal:
"Por la imposibilidad de reproducción
del contenido de la fórmula que viene a continuación, véase La Gaceta N°215 del 08 de
noviembre de 1996, página 17."
Para determinar la
evaluación energética de un vehículo en particular se deben seguir los siguientes
pasos:
a) Clasificar el vehículo por tipo de
combustible, ya sea diesel o gasolina.
b) Clasificar el vehículo según tipo como
se muestra en el artículo 55 de este reglamento.
c) En el caso de automóviles,
clasificarlos según la categoría, por índice de volumen interior, como se indica en el
artículo 56 de este reglamento. De igual manera se procede con las camionetas o station
wagon, como se indica en el inciso a) apartado III) del artículo 55 de este reglamento.
d) Clasificar el vehículo por peso en
orden de marcha, según se muestra en el artículo 57 de este reglamento.
e) Clasificar el vehículo por potencia
neta, según se muestra en el
f) Realizar la Calificación Energética
Integral del vehículo, según se muestra en el artículo 59 de este reglamento.