Artículo 45.Acondicionador de
aire
Se incluyen los acondicionadores de aire
que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad de un local, aunque no regulen separadamente el grado
higromético.
De estos equipos solo se incluyen
aquellas unidades de empotrar o para ventanas formando un solo cuerpo.
Excepto los tipos utilizados en:
- En casas móviles.
- En vehículos y equipo móvil.
Para los acondicionadores de aire tipo
central, el Poder Ejecutivo fijará los niveles que deben cumplir en cuanto a su
eficiencia energética.
El nivel de eficiencia energética de
este tipo de equipos se define como la eficiencia energética relativa (EER), la cual se
obtiene dividiendo la capacidad de enfriamiento medida en kcal/h o (Btu/h) entre la
potencia eléctrica promedio requerida en Watts.
La eficiencia relativa mínima exigida
para los equipos regulados se indica en el Cuadro N° 2:
CUADRO N° 2
EFICIENCIA MÍNIMA RELATIVA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE
TIPO DE
ACONDICIONADOR |
EER
MÍNIMA (kCal/W) |
(1) |
(2) |
Los diseñados para
ser alimentados con voltaje mayor o igual a 200 Voltios |
2,07 |
2,14 |
Otras bombas de calor |
2,09 |
2,17 |
Todos los otros aire
acondicionados |
2,19 |
2,27 |
(1) Efectivo un
mes después de la publicación de este reglamento
(2) Efectivo un año después de la
publicación de este reglamento.
Las personas físicas o jurídicas que
fabriquen, ensamblen o importen acondicionadores de aire regulador, cuya eficiencia
energética relativa no cumpla la permitida en el cuadro N° 2, pagarán además el
recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en ley 7447 y sus reformas.
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