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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 45
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 45
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Artículo 45
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    Artículo 45.—Acondicionador de aire

    Se incluyen los acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad de un local, aunque no regulen separadamente el grado higromético.

    De estos equipos solo se incluyen aquellas unidades de empotrar o para ventanas formando un solo cuerpo.

    Excepto los tipos utilizados en:

- En casas móviles.

- En vehículos y equipo móvil.

    Para los acondicionadores de aire tipo central, el Poder Ejecutivo fijará los niveles que deben cumplir en cuanto a su eficiencia energética.

    El nivel de eficiencia energética de este tipo de equipos se define como la eficiencia energética relativa (EER), la cual se obtiene dividiendo la capacidad de enfriamiento medida en kcal/h o (Btu/h) entre la potencia eléctrica promedio requerida en Watts.

    La eficiencia relativa mínima exigida para los equipos regulados se indica en el Cuadro N° 2:

CUADRO N° 2

EFICIENCIA MÍNIMA RELATIVA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE

TIPO DE ACONDICIONADOR EER MÍNIMA (kCal/W)
(1) (2)
Los diseñados para ser alimentados con voltaje mayor o igual a 200 Voltios 2,07 2,14
Otras bombas de calor 2,09 2,17
Todos los otros aire acondicionados 2,19 2,27

(1) Efectivo un mes después de la publicación de este reglamento

(2) Efectivo un año después de la publicación de este reglamento.

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen acondicionadores de aire regulador, cuya eficiencia energética relativa no cumpla la permitida en el cuadro N° 2, pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en ley 7447 y sus reformas.

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