Artículo 44.—De los equipos, maquinaria y
vehículos. La lista mencionada en el
último párrafo del artículo 13 de la Ley que contiene los equipos y maquinaria
y vehículos para los cuales deben aplicarse las disposiciones indicadas en el capítulo
V de este reglamento, es la siguiente:
a)
Acondicionadores de aire (según artículo 45 de este reglamento)
b)
(Derogado
por el artículo 4 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos
Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia
Energética, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40510 del 5 de mayo del
2017)
c)
(Derogado
por el artículo 4 del Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos
Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia
Energética, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40510 del 5 de mayo del
2017)
d)
Motores eléctricos de potencia superior a 1 kW (según artículo 48 de este
reglamento)
e)
Balastos para lámparas (según artículo 49 de este reglamento)
f)
Calentadores eléctricos de agua tipo tanque (según artículo 50 de este reglamento)
g)
Cocinas, hornos y calentadores eléctricos (según artículo 51 de este
reglamento)
h)
Lámparas fluorescentes (según artículos 52 y 53 de este reglamento)
i)
Vehículos (según artículos 54, 55, 56, 57, 58 de este reglamento)
j)
Mediante decreto ejecutivo se podrá ampliar esta lista, incluyendo otros
equipos, maquinaria y vehículos.
Esta lista deberá publicarse por lo menos una
vez al año en el Diario Oficial, al igual que todas las modificaciones que en
ella se produzcan indicando las características energéticas y los niveles de
eficiencia o consumo de energía que determinan la eficiencia energética de cada
uno de ellos, mencionadas en los artículos siguientes.
Los bienes que no cumplan con las
características de eficiencia energética indicada en los artículos del 45 al 60
de este reglamento pagarán además el incremento en el impuesto selectivo de
consumo adicionales a la tarifa establecida por la ley N° 4961 del 10 de marzo
de 1972 y sus reformas, indicado en los artículos 14 y 15 de la ley 7447 y sus
reformas.
Para la aplicación de los
niveles de las características de eficiencia energética de los bienes incluidos
en este artículo, se deben utilizar los métodos mencionados en el artículo 65
de este reglamento.
Para cada uno de los equipos,
maquinaria y vehículos se establecen fechas de aplicación de los diferentes
niveles de eficiencia y consumo de energía. Para todos los casos el Poder
Ejecutivo podrá fijar anualmente nuevos niveles de eficiencia y consumo de
energéticos de acuerdo con los objetivos de la Ley.