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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 43
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 43
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Artículo 43
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CAPITULO IV

Lista de equipos, maquinaria y vehículos con sus características energéticas reguladas por esta ley

    Artículo 43.—De la aplicación de las regulaciones

    Para la aplicación de las regulaciones de este capítulo, la Dirección General de Aduanas procederá a realizar las aperturas en los incisos arancelarios en el Sistema Arancelario de los bienes indicados en el artículo 44 de este reglamento para efectos de la aplicación de la disposición indicada en el párrafo siguiente.

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen mercancías que no cumplan con las características fijadas en este capítulo en cuanto a su eficiencia energética, pagarán además treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida por la ley No 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas.

    El Sistema Aduanero Nacional velará por el correcto cobro del recargo indicado en el párrafo anterior, antes de autorizar el desalmacenaje de las mercancías, en especial, las pertenecientes a equipos, maquinaria y vehículos, indicados en el artículo siguiente y sus reformas.

    En el caso de los bienes de fabricación o ensamblaje en el territorio nacional que no cumplan con las características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en este capítulo, el MINAE luego de aplicar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicará a las empresas cuyos bienes deben pagar el recargo descrito en el párrafo segundo de este artículo con e¡ objeto de que lo incluyan en la declaración jurada utilizada para el pago del impuesto selectivo de consumo que se presenta a la Dirección de Tributación Directa. El MINAE enviará una copia de esta comunicación a la Dirección General de la Tributación directa, con objeto de que se incluya dentro de la fiscalización tributaria que ejecuta esa dependencia.

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