CAPITULO IV
Lista de equipos, maquinaria y vehículos con sus características
energéticas reguladas por esta ley
Artículo
43.De la aplicación de las regulaciones
Para la aplicación de
las regulaciones de este capítulo, la Dirección General de Aduanas procederá a realizar
las aperturas en los incisos arancelarios en el Sistema Arancelario de los bienes
indicados en el artículo 44 de este reglamento para efectos de la aplicación de la
disposición indicada en el párrafo siguiente.
Las personas físicas o
jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen mercancías que no cumplan con las
características fijadas en este capítulo en cuanto a su eficiencia energética, pagarán
además treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida por la ley No
4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas.
El Sistema Aduanero
Nacional velará por el correcto cobro del recargo indicado en el párrafo anterior, antes
de autorizar el desalmacenaje de las mercancías, en especial, las pertenecientes a
equipos, maquinaria y vehículos, indicados en el artículo siguiente y sus reformas.
En el caso de los bienes
de fabricación o ensamblaje en el territorio nacional que no cumplan con las
características en cuanto a su eficiencia energética indicadas en este capítulo, el
MINAE luego de aplicar el debido proceso y el derecho de defensa, comunicará a las
empresas cuyos bienes deben pagar el recargo descrito en el párrafo segundo de este
artículo con e¡ objeto de que lo incluyan en la declaración jurada utilizada para el
pago del impuesto selectivo de consumo que se presenta a la Dirección de Tributación
Directa. El MINAE enviará una copia de esta comunicación a la Dirección General de la
Tributación directa, con objeto de que se incluya dentro de la fiscalización tributaria
que ejecuta esa dependencia.
|