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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 29
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Artículo 29
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    Artículo 29.—Criterios para el otorgamiento de incentivos

    Los incentivos estipulados en el artículo 10 y 12 de la Ley y transcritos en el artículo anterior no podrán ser otorgados en los caso que se enumeran, por ser considerados inconvenientes para los intereses nacionales:

a) Proyectos que contravengan las disposiciones del Plan Nacional de Energía.

b) Si se pone en riesgo la estabilidad financiera de la Institución Otorgante.

c) Si el costo por unidad de energético ahorrado, evaluado según la guía que para ello establecerá el MINAE, supera los siguientes límites:

i En el caso de la electricidad, el costo marginal del ICE, para lo cual esta institución deberá reportar al MINAE dicha información cada seis meses, cuando éste se la solicite, o cuando lo considere conveniente.

ii En el caso de derivados de petróleo, el costo marginal de los productos vendidos por RECOPE. Esta institución deberá reportar dicha información al MINAE, cada seis meses, cuando éste se la solicite, o cuando lo estime conveniente.

iii En caso de otros energéticos el solicitante deberá aportar la información según lo indique el MINAE, con base en la cual se determinará dicho costo.

d) Si existe rechazo del proyecto por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, creada mediante la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995.

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