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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 28
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 28
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Artículo 28
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CAPITULO III

Incentivos para la ejecución de las medidas de alto costo o inversión en las industrias consumidoras de energía y para las industria fabricantes o ensambladuras de bienes destinados a promover el uso racional de la energía

    Artículo 28.—Establecimiento de los incentivos

    En el artículo 10 de la Ley, se establece que las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por ciento del costo anual de la energía de la empresa, se conocerán como "medidas de alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta o individual, previa determinación de la conveniencia y rentabilidad para los intereses nacionales, por parte del ente que los otorga, las empresas podrán disfrutar de los siguientes incentivos:

a) Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico N° 7169 del 1° de agosto de 1990 en sus artículos 40 y 74, que señalan:

"Artículo 40.-

1) cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica y uso racional de la energía en las empresas de bienes y servicios."

"Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente según las normas y las disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.'

b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de la inversión de las "medidas de alto costo o inversión" o descuentos en la facturación eléctrica o de derivados del petróleo, de un veinte por ciento del monto equivalente al ahorro anual de la energía, producto de la aplicación de esas medidas, por un período de dos años.

    Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas indicadas en el artículo 3° de la Ley.

    Así mismo en el artículo 12 de la Ley se establece que las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladoras de equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a de este artículo. Para ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) y con el MINAE, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.

    El cofinanciamiento establecido en el inciso b del artículo 10 de la Ley, se entenderá como un préstamo por parte de la institución o instituciones correspondientes, las cuales velarán por la recuperación de los recursos otorgados mediante los mecanismos que estimen convenientes y conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. Para esto podrán establecer convenios con las instituciones bancarias nacionales, mediante las cuales podrán establecer fideicomisos o los mecanismos pertinentes, de manera que la administración de los recursos se realice en forma eficiente.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

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