CAPITULO III
Incentivos para la ejecución de las medidas
de alto costo o inversión en las industrias consumidoras de energía y para las
industria fabricantes o ensambladuras de bienes destinados a promover el uso
racional de la energía
Artículo 28.—Establecimiento de los incentivos
En el artículo 10 de la Ley, se establece que las medidas cuyo costo o
inversión sea superior al quince por ciento del costo anual de la energía de la
empresa, se conocerán como "medidas de alto costo o inversión". Para
aplicarlas, en forma conjunta o individual, previa determinación de la
conveniencia y rentabilidad para los intereses nacionales, por parte del ente
que los otorga, las empresas podrán disfrutar de los siguientes incentivos:
a)
Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico
N° 7169 del 1° de agosto de 1990 en sus artículos 40 y 74, que señalan:
"Artículo
40.-
1)
cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica y uso racional de
la energía en las empresas de bienes y servicios."
"Artículo
74.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta
con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente según las normas y las
disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que
ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario
Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la
energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.'
b)
El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de la inversión de
las "medidas de alto costo o inversión" o descuentos en la
facturación eléctrica o de derivados del petróleo, de un veinte por ciento del
monto equivalente al ahorro anual de la energía, producto de la aplicación de
esas medidas, por un período de dos años.
Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas indicadas
en el artículo 3° de la Ley.
Así mismo en el artículo 12 de la Ley se establece que las industrias radicadas
en el país, fabricantes o ensambladoras de equipo, maquinaria o vehículos
destinados a promover el uso
racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el
inciso a de este artículo. Para ello, deberán suscribir un contrato con el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) y
con el MINAE, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar
esa finalidad.
El cofinanciamiento establecido en el inciso b del artículo 10 de la Ley, se
entenderá como un préstamo por parte de la institución o instituciones
correspondientes, las cuales velarán por la recuperación de los recursos
otorgados mediante los mecanismos que estimen convenientes y conforme a lo
dispuesto en el presente reglamento. Para esto podrán establecer convenios con
las instituciones bancarias nacionales, mediante las cuales podrán establecer
fideicomisos o los mecanismos pertinentes, de manera que la administración de
los recursos se realice en forma eficiente.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)