Artículo 13.Empresas
que deben realizar programas obligatorios de uso racional de energía
Cuando una empresa
presente un índice mayor al fijado por el MINAE, quedará obligada a la ejecución de
medidas de uso racional de energía.
Quedan a salvo sólo los
casos que se hayan exceptuado expresamente en los artículos 10, 11 y 12 de este
reglamento.
En especial,
quedan sujetas a las obligaciones de este artículo las siguientes empresas, que deben
proceder de acuerdo con el artículo 14 de este reglamento:
a) Aquellas que por primera vez presenten
un índice mayor al fijado por el MINAE y no tienen ningún programa voluntario de uso
racional de energía aprobado por éste.
b) Aquellas que han presentado programas de
uso racional de energía que han sido improbados por el MINAE, además de la aplicación
del proceso sancionatorio por incumplimiento que corresponda.
c) Si la empresa ha completado la
ejecución de un programa de uso racional de energía y habiendo transcurrido dos años
desde entonces, no haya logrado alcanzar el índice meta.
d) Una empresa que ya ha ejecutado un
programa de uso racional de energía obligatorio, con la aprobación y verificación del
MINAE, pero han transcurrido 5 años desde que el índice energético fue superior al
fijado por el MINAE y que originó la ejecución de programa obligatorio de uso racional
de energía.
e) Cualquier otro caso que no esté
exceptuado claramente en el artículo 10 de este reglamento quedará sujeto al
procedimiento mencionado en el artículo 5° de la ley 7447 y descrito en el artículo 14
de este reglamento.
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