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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 87
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 87
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Artículo 87
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    Artículo 87.—Requisitos mínimos de instalación de todos los sistemas de combustión fijos

    Todas las instalaciones y locales que incluyan sistemas de combustión fijos que se establezcan en el país deberán contar con los siguientes requisitos para su instalación y control según corresponda en cada caso:

a) dispositivo para medición de temperatura de salida de los gases de desecho.

b) orificios para la toma de muestras y la medición de flujo ubicados en lugar accesible en los ductos de gases de desecho.

c) mirilla para inspección de llama

d) dispositivos para la regulación de la relación aire-combustible

e) dispositivo para medición continua de temperatura del combustible en el caso de bunker.

f) dispositivo para medición continua de presión de atomización del combustible en sistemas presurizados.

g) cualquiera otro que el MINAE publique posteriormente según el artículo 26 de la Ley.

    Estos requisitos se consideran mínimos para el monitoreo y control de las variables que permitan una operación del sistema de combustión de acuerdo a requerimientos de eficiencia energética y ambiental.

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