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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25584 >> Fecha 24/10/1996 >> Articulo 50
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25584 - Articulo 50
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Artículo 50
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    Artículo 50.—Calentadores eléctricos de agua tipo tanque

    El nivel máximo de eficiencia energética de estos equipos se expresa en pérdidas por unidad de área superficial, Watts/m2, en operación estable.

    Estas pérdidas expresadas en watt/m2 se definen como la cantidad de calor que se transfiere a través de la superficie del recipiente cuando el calentador solo opera en estado estable. Para estimar este valor se debe aplicar la siguiente ecuación:

P = FC / (A*3600)

donde:

P= Pérdidas de calor a través de las paredes del recipiente (Watts/m2)

FC= Flujo de calor por hora a través de las paredes del recipiente (julios/hora)

A= Área interna total del recipiente en m2

    Se establece un nivel máximo permitido de pérdida de 80 watts/m2 un mes después de la publicación de este reglamento y de 60 watts/m2 después de un año de publicado este reglamento. En un plazo no mayor de cinco años se fijará el factor en 43 watts/m2

    Las personas físicas o jurídicas que fabriquen, ensamblen o importen calentadores eléctricos de agua tipo tanque que no cumplan con las regulaciones de este artículo, pagarán además el recargo en el impuesto selectivo de consumo indicado en la ley 7447 y sus reformas.

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