Artículo 29.Criterios
para el otorgamiento de incentivos
Los incentivos
estipulados en el artículo 10 y 12 de la Ley y transcritos en el artículo anterior no
podrán ser otorgados en los caso que se enumeran, por ser considerados inconvenientes
para los intereses nacionales:
a) Proyectos que contravengan las
disposiciones del Plan Nacional de Energía.
b) Si se pone en riesgo la estabilidad
financiera de la Institución Otorgante.
c) Si el costo por unidad de energético
ahorrado, evaluado según la guía que para ello establecerá el MINAE, supera los
siguientes límites:
i En el caso de la electricidad, el costo
marginal del ICE, para lo cual esta institución deberá reportar al MINAE dicha
información cada seis meses, cuando éste se la solicite, o cuando lo considere
conveniente.
ii En el caso de derivados de petróleo, el
costo marginal de los productos vendidos por RECOPE. Esta institución deberá reportar
dicha información al MINAE, cada seis meses, cuando éste se la solicite, o cuando lo
estime conveniente.
iii En caso de otros energéticos el
solicitante deberá aportar la información según lo indique el MINAE, con base en la
cual se determinará dicho costo.
d) Si existe rechazo del proyecto por parte
de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, creada mediante la Ley Orgánica del
Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995.
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