Artículo 90.Verificación
y control de las calderas de vapor
Para las calderas que se
instalen a partir de la vigencia de este reglamento, se deberá incluir dentro del informe
de instalación y el informe anual de inspección de calderas, establecido en el
Reglamento de Calderas Decreto Ejecutivo N° 6 del veintitrés de agosto de mil
novecientos sesenta y nueve y sus reformas los siguientes puntos:
a) Si la caldera cumple con las
disposiciones del artículo 87 de este reglamento.
b) Los datos de porcentaje de dióxido de
carbono y nivel de hollín según se menciona en el artículo 88 de este reglamento.
El Consejo de Salud
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entregará una copia del informe
de instalación y del informe anual de inspección de cada caldera al MINAE.
En caso de
incumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 87 y 88 de este reglamento,
el MINAE apercibirá a la empresa responsable para que en un término que en ningún caso
será inferior a un mes ni superior a tres meses, corrija las anomalías que se le
señalen. De incumplir esta prevención, el MINAE le suspenderá el permiso de operación
del sistema de combustión fijo, siguiendo para ello el proceso descrito en el artículo
37 de la Ley.
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