Articulo 4°—EI Consejo Directivo de
Pensiones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar los servicios que
presta el propio Consejo y la Dirección Nacional de Pensiones, siguiendo, !os principios de eficiencia, celeridad e impulso
procesal.
b) Conocer en segunda
instancia las decisiones de
la Dirección Ejecutiva, en
materia de otorgamiento de beneficios jubilatorios concedidos previamente.
c) Dictar los lineamientos que
deberá observar el director ejecutivo en la contratación del personal de la
Dirección Nacional de Pensiones y el ejercicio de la función disciplinaria.
d) Opinar sobre las iniciativas
legislativas que pretendan modificar el régimen de pensiones.
e) velar porque el beneficio de los
regímenes de pensiones disfruten de su derecho en forma oportuna y continua.
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