N° 25700-MINAE
(Nota de Sinalevi:Mediante el artículo 9° del decreto ejecutivo N°
34312 del 6 de febrero de 2008, se establece que se exceptúa al ICE de la veda
establecida para la corta y aprovechamiento de las especies referidas).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL
AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de
las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución
Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Forestal N° 7575 y la Ley
Orgánica del Ambiente No 7554,
Considerando:
1°—Que el Estado debe
ejercer la soberanía sobre la diversidad biológica como parte de su patrimonio
natural y debe proteger y conservar la diversidad de las especies, así como
orientar la protección y el aprovechamiento racional de los Recursos Naturales,
en forma tal que se garantice su permanencia y calidad, en beneficio de
los habitantes.
2°—Que con fundamento
en los artículos 1° y 3° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N°
7317, la vida silvestre, está conformada por la fauna continental e insular que
vive en condiciones naturales en el país, y únicamente pueden ser objeto de
apropiación particular y de comercio mediante las disposiciones contenidas en
los tratados públicos, en los convenios internacionales y en esta Ley y su reglamento.
3°—Que el Ministerio
del Ambiente y Energía es el órgano competente en materia de planificación,
desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestre y por tanto tiene la
responsabilidad de asegurar un manejo adecuado de la misma. Igualmente será el
encargado de promover y ejecutar las investigaciones en el campo de
protección y conservación de la vida silvestre.
4°—Que Costa Rica ha
suscrito y ratificado múltiples tratados y convenciones internacionales que
protegen el ambiente, especialmente la Vida Silvestre entre ellos se destaca el
Convenio sobre Diversidad Biológica y Convenio sobre el Comercio de Especies en
Peligro de Extinción.
5°—Que el artículo 50
de la Constitución Política de Costa Rica, establece el derecho a gozar
de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual implica
la necesaria protección de las especies en vías de extinción por
parte del Estado.
6°—Que de acuerdo con
el Convenio sobre la Biodiversidad Biológica, todas las especies que
componen la Vida Silvestre tienen el derecho a la subsistencia como
especies.
7°—Que la gestión
ambiental de nuestro país, así como la política del desarrollo sostenible,
tienen como prioridad proteger nuestra biodiversidad, para lo cual se deberán
hacer los esfuerzos necesarios para que ninguna especie de flora y fauna, así
como los ecosistemas naturales en los que habitan desaparezcan por la acción
directa o indirecta del hombre.
8°—Que la presente
generación tiene la obligación y responsabilidad con las futuras generaciones,
de evitar, sin importar su esfuerzo, la extinción de la vida silvestre.
9°—Que es obligación
del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal, garantizando
el uso adecuado y sostenible de ese recurso.
10.—Que existe un
estudio científico elaborado por el Ing. Quírico
Jiménez Madriga] y avalado por el INBIO, The Nature Conservancy
y National Heritage Foundalion, que demuestra la existencia de especies
maderables en peligro de extinción.
11.—Que las especies
identificadas no ponen en peligro el comercio nacional o internacional de
madera ya que el volumen en el mercado de las mismas es muy bajo
12.—Que dichas
especies se localizan en áreas fuera de las Áreas Silvestres Protegidas, y la
veda es la única herramienta para conservarlas.
Decretan:
Artículo 1: De conformidad con los estudios técnicos-científicos que
demuestran que las siguientes especies se encuentran en peligro de extinción,
se declara en veda total el aprovechamiento de los árboles en pie de:
Ajo Negro Anthodiscus chocoensis
Bálsamo Myroxylon balsamum
Camíbar Copaifera camibar
Caoba Swietenia macrophylla
Cedro Cedrela salvadorensis
Cedro real Cedrela fissilis
Cipresillo Podocarpus costaricensis
Cola de pavo Hymenolobium mesoamericanum
Copo Couratari scottrnorii
Cristóbal Platymiscium pinnatum
Guayacán real Guaiacum sanctum
Laurel negro Cordia gerascanthus
Pinillo Podocarpus
guatemalensis
Quira Caryotaphnopsis burgeri
Sandrillo Paramachaerium gruberi
Tamarindón Parkia pendula
Tostado Tachigali
costarricense
(Así reformado por el artículo 14 del decreto ejecutivo N°
40477 del 1° de junio del 2017, “Regulaciones para el aprovechamiento y
extracción de madera aserrada de árboles caídos naturalmente en bosques
privados”)