Artículo 2°—Los profesionales
forestales que realicen planes de manejo e inventarios en terrenos de propiedad
privada, quedan obligados a incluir en los mismos, los individuos de las especies
contenidas en el artículo anterior que sean identificados en dichos predios.
Deben incluirse todos los individuos sin importar su edad, porte o tamaño.
La Administración Forestal de Estado llevará
un registro con el fin de monitorear su población.
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