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Considerando:
1º.- Que la Asamblea Legislativa aprobó el presente proyecto de
ley a los trece días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y
nueve y lo envió al Poder Ejecutivo para su sanción conforme a la
Constitución Política;
2º.- Que el Poder Ejecutivo, en resolución de veinticinco de
junio del mismo año, devolvió el proyecto sin sancionarlo aduciendo
razones que la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta
Asamblea acogió plenamente, proponiendo el proyecto que fue aprobado,
previos los trámites constitucionales, por la Asamblea Legislativa,
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- El artículo 143 del Código de Trabajo en adelante
se leerá así:
Artículo 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada
de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos
empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los
trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes
comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el
local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas
o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada
de trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer
más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de
esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media".
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