Artículo 13°-
Además de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 anterior, del Artículo 40
del Estatuto de Servicio Civil y 51 de su Reglamento y del Reglamento de Uso de Vehículos
del MEIC, los funcionarios que manejen vehículos del Ministerio les queda absolutamente
prohibido:
a) Conducir a
velocidades superiores a las permitidas por las leyes reglamentos, de tránsito, así como
incumplir disposiciones que la mismas contemplan.
b) Usar el
vehículo en lugares diferentes al del itinerario que corresponda. Cuando por
circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado a salirse de la ruta
respectiva, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al jefe inmediato.
c) Ceder la
conducción del vehículo a otras personas, salvo razones muy calificadas o de fuerza
mayor. EÍ funcionario que incurra en esa falta se hará acreedor a las mismas
responsabilidades que acarrea el conductor.
d) Ocupar o
permitir que se use el vehículo en actividades ajenas servicios del Ministerio, así como
transportar a funcionarios o particulares que no tengan relación con el servicio que se
presta, salvo los casos que por la Índole del transporte o del propósito de viaje así
lo obliguen.
e) Manejar los
vehículos del Ministerio sin la autorización del jefe inmediato o de la persona en quien
éste haya delegado la firma de las respectivas órdenes de transporte. Quién no tenga
licencia de conductor en ningún caso podrá manejar los vehículos de Ministerio.
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