CAPITULO X
De las llegadas tardías
Artículo 41°- Llegadas
tardías. Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de cinco
minutos de la hora exacta señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente
fracción de jornada. Sin embargo en casos muy calificados, a juicio del superior
inmediato, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción
correspondiente.
El Ministerio se
reserva el derecho de suprimir o ampliar el anterior lapso de tolerancia, para el cómputo
de asistencia.
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