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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26679 >> Fecha 05/01/1998 >> Articulo 41
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26679 - Articulo 41
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Artículo 41    (No vigente*)
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CAPITULO X

De las llegadas tardías

Artículo 41°- Llegadas tardías. Se considera llegada tardía el ingreso al trabajo después de cinco minutos de la hora exacta señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de jornada. Sin embargo en casos muy calificados, a juicio del superior inmediato, se justificarán las llegadas tardías a efecto de no aplicar la sanción correspondiente.

El Ministerio se reserva el derecho de suprimir o ampliar el anterior lapso de tolerancia, para el cómputo de asistencia.

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