Artículo 66°-
Salvo excepciones muy calificadas a juicio del Ministro y siempre que no sobrepase el
plazo de tres años, de conformidad con lo establecido por la Ley 1810 de 15 de octubre de
1954, además de lo dispuesto por el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto
del Servicio Civil, después de concluido el término natural de la carrera por la que el
trabajador haya optado, no se concederá más licencia de estudios para cursar otra
carrera, sino hasta que el empleado haya prestado al Estado los servicios de compensación
a que se refiere el Artículo 38 del Reglamento en referencia.
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