CAPITULO XIX
Del Hostigamiento y Acoso Sexual
Artículo 88°-
De conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 7476 de fecha 3 de marzo de 1995 se
entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones
materiales de empleo.
b) Desempeño y
cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general
de bienestar personal.
También se
considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique
a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
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