Artículo 106°-
Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo para los efectos de los
artículos anteriores, riesgos profesionales son los accidentes y enfermedades que ocurran
a los funcionarios con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma
subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como
consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades. Se entiende
por accidente de trabajo, todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la
labor que ejecuta o como consecuencia de ésta durante el tiempo que permanece bajo la
dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la muerte
o pérdida temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También se calificará
de accidente de trabajo, el que ocurra al servidor en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto
usual de su trabajo y viceversa; cuando el recorrido que efectúa no haya sido
interrumpido o variado por motivo de su interés personal, siempre que el patrono
proporcione directamente o pague el transpone; igualmente cuando en el acceso al centro de
trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial que se consideren inherentes al
trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando al recorrido
que efectúe el trabajador no ha sido variado por interés personal, las prestaciones que
se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que hayan sido otorgadas por otros
regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el
cumplimiento de órdenes de patrono o en la presentación de un servicio bajo su
autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar
la jornada.
c) En el curso de
una interrupción del trabajo antes de empezarlo o después de terminarlo, si el
trabajador se encontrare en el lugar de trabajo en el local de la empresa, establecimiento
o explotación con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus
representantes.
d) En
cualesquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de
Trabajo.
Se entiende por
enfermedad del trabajo a todo estado patológico que resulte de la acción continuada de
una causa que tiene origen o motivo en el propio trabajo o en el medio en el que el
trabajador labora y debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
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