Buscar:
 Normativa >> Ley 7958 >> Fecha 17/12/1999 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Ley 7958 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 5°-Declaración jurada del impuesto. Cada año, a más tardar el 31 de diciembre, las personas a quienes se refiere el artículo 1 de esta ley, presentarán a la Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos percibidos durante el período fiscal recién anterior.

Con base en esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más tardar dos meses antes de la fecha señalada como límite de presentación.

Cuando los negocios hayan sido autorizados por la Dirección General de Tributación para presentar la declaración en fecha posterior a la fijada en esta ley, previa comunicación escrita debidamente justificada, los contribuyentes podrán presentar sus declaraciones juradas a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la techa autorizada.

Ir al inicio de los resultados