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 Normativa >> Ley 7687 >> Fecha 06/08/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7687 - Articulo 1
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Artículo 1
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REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE

FUNDACIONES, No. 5338, Y DEROGACIÓN

PARCIAL DE LA LEY No. 7015

ARTÍCULO 1.- Modificación

Modifícase el artículo 18 de la Ley de Fundaciones, No. 5338, de 28

de agosto de 1973, cuyo texto dirá:

"Artículo 18.- Toda donación, subvención, transferencia de

bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico del

Estado o sus instituciones para que las fundaciones complementen

la realización de sus objetivos, requerirá el cumplimiento de

los siguientes requisitos:

a) Tener como mínimo un año de constituidas.

b) Haber estado activas desde su constitución. La ejecución

de, al menos, un proyecto por año les confiere esta calidad.

c) Tener al día registralmente su personalidad y personería

jurídica.

d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito

de la Contraloría General de la República, donde se muestre que

las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y

liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los

principios de la sana administración.

Las fundaciones beneficiadas con lo dispuesto en este

artículo deberán rendir ante la Contraloría General de la

República, un informe anual sobre el uso y destino de los fondos

públicos recibidos. De no presentarlo dentro del mes siguiente

al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará,

de oficio, a la administración activa correspondiente. En este

último caso, las fundaciones quedarán imposibilitadas para

percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta tanto no

cumplan satisfactoriamente esta obligación."

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