Artículo 23.Cada institución o ente público deberá publicar su
definición de actividades y servicios auxiliares, así como de los sustanciales o
fundamentales en "La Gaceta" y en dos periódicos de circulación nacional.
La definición de los
servicios mencionados entrará en vigencia treinta días hábiles después de su
publicación en el Diario Oficial.
Cuando la
Administración prevea la transferencia de alguno o algunos de sus servicios, ya sean
auxiliares o fundamentales al servicio público, procederá con estricto acatamiento de
las disposiciones establecidas en los artículos 12, 14 de la ley y 3° de la ley 7608 del
9 de abril de 1997, así como de conformidad con lo ordenado en el Estatuto de Servicio
Civil, en todo lo pertinente.
Deberán realizarse
todos los esfuerzos institucionales u orgánicos que sean necesarios y posibles, para
procurar la reubicación en la Administración Pública, sin perjuicio de los derechos
adquiridos, de los trabajadores que no acepten trasladarse al sector privado.
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