CAPITULO QUINTO
Transferencia de actividades auxiliares o fundamentales de la
administración pública al sector privado
Artículo 19.La
prestación de servicios o actividades auxiliares y fundamentales que no impliquen
potestades de imperio o actos de autoridad, podrán ser desarrolladas directamente por las
sociedades anónimas laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley y en este
Reglamento.
A tal electo la
Administración Pública deberá otorgar prioridad a las sociedades anónimas laborales,
para la contratación de los servicios y actividades indicados.
La Administración
interesada podrá negociar y concretar la contratación directa, antes del traslado o
movilización de los funcionarios públicos al sector privado. Mientras no se inicie la
ejecución del contrato, los funcionarios públicos podrán permanecer en sus cargos.
|