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 Normativa >> Ley 8017 >> Fecha 29/08/2000 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8017 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º—Funciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones: a)    Dictar las políticas dirigidas a la atención integral de las personas menores hasta de doce años de edad.

b)    Promover y regular las modalidades de atención integral citadas en el artículo 4º de la presente Ley.

c)    Promover, por parte de la Secretaría Ejecutiva, la creación de centros de atención integral, en los lugares de trabajo públicos y privados.

d)    Otorgar a las instituciones interesadas el permiso de funcionamiento de los centros de atención integral, de acuerdo con los requisitos que para tal efecto se fijarán en el reglamento de esta ley.

e)    Revisar periódicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para el funcionamiento de las modalidades referidas en el artículo 4º de esta Ley.

f)    Realizar y analizar, por medio de la secretaría ejecutiva, investigaciones sobre denuncias o irregularidades en los centros de atención integral y aplicar las medidas pertinentes según el caso.

g)    Conocer los informes emanados de las instituciones representadas en este consejo, y emitir las recomendaciones pertinentes.

h)    Elaborar recomendaciones dirigidas a lograr la atención integral adecuada de las personas menores de edad.

i)    Establecer sanciones o decretar el cierre del establecimiento cuando corresponda.

j)    Elaborar y aprobar el reglamento que regulará esta ley.

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