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 Normativa >> Ley 8017 >> Fecha 29/08/2000 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8017 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:

a)    Atención integral infantil: Serie de actividades dirigidas al desarrollo y mejoramiento integral de las personas menores de edad para que les permita el crecimiento físico adecuado y el desarrollo psicomotor social y afectivo.

b)    Centros de atención integral: Centros que brindan servicio a personas hasta de doce años de edad, en diferentes jornadas, donde se les garantiza la satisfacción de sus necesidades básicas y se promueve su desarrollo integral. Estos centros podrán ser públicos, privados o mixtos.

c)    Centros de atención integral públicos: Centros creados, financiados y administrados por el Estado y sus instituciones.

d)    Centros de atención integral privados: Centros que se crean, financian y administran por medio de las organizaciones sociales con fines de lucro o propósitos filantrópicos.

e)    Centros de atención integral mixtos: Centros mediante los cuales el estado participa, con su financiamiento, establecimiento o ambos, pero que son administrados por la empresa privada, la comunidad o grupos sociales u organizaciones sin fines de lucro, declaradas de bienestar social.

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