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 Normativa >> Ley 8017 >> Fecha 29/08/2000 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 8017 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—Miembros. Los representantes referidos en los incisos a) y b), del artículo 8, serán nombrados por el jerarca de la institución que representan. Los representantes señalados en el inciso d), serán nombrados mediante los mecanismos de representación establecidos por los mismos sectores. Todos los representantes designados en este consejo serán personas con conocimientos en el campo de la atención integral de las personas menores.

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