Buscar:
 Normativa >> Ley 8017 >> Fecha 29/08/2000 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 8017 - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 8.- Integración. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:

a) Un representante del Ministerio de Salud, uno del Ministerio de Educación Pública y otro del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

b) Un representante de cada una de las siguientes instituciones autónomas: el Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Caja Costarricense de Seguro Social.c) Un representante de la Secretaría Técnica de la Redcudi. 

d) Un representante del sector formado por las asociaciones u organizaciones no gubernamentales, dedicadas a administrar y atender los centros de atención integral. 

e) Un representante del Colegio de Trabajadores Sociales.

(Así reformado por el artículo 23 de la ley N° 9220 del 24 de marzo del 2014, "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil")

Ir al inicio de los resultados