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ARTÍCULO 2.- Adiciónanse al Código Municipal, Ley No. 7794, de 30 de
abril de 1998, las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 76 bis y 76 ter, cuyos textos dirán:
"Artículo 76 bis.- Si se trata de instituciones públicas la suma
adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco por ciento
(25%); para las actividades agrícolas, ganaderas, industriales,
comerciales y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento (50%).
Artículo 76 ter.- Las multas fijadas en el artículo 76 de esta ley se
actualizarán anualmente, en el mismo porcentaje que aumente el salario
base establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993.
De previo a la imposición de estas multas, la municipalidad habrá de
notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su
deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a
criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En
caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada
contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
La certificación que el contador municipal emita de la suma adeudada
por el munícipe por los conceptos establecidos en el artículo 75 y en el
presente, que no sea cancelada dentro de los tres meses posteriores a su
fijación, constituirá título ejecutivo con hipoteca legal preferente sobre
los respectivos inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 70 de esta
ley."
b) El transitorio IV, cuyo texto dirá:
"Transitorio IV.- Las municipalidades que a la fecha no cuenten con
un Plan Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos 75 y 76 del
Código Municipal, mientras concluyen la ejecución del Plan, según las
áreas urbanas o los cuadrantes urbanos que haya definido la municipalidad
por medio del Concejo Municipal, por votación de sus dos terceras partes."
Rige a partir de su publicación.
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