SECCIÓN II
CONSEJO
NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 6.- Creación e integración
1.- Créase el Consejo
Nacional de Concesiones, en adelante el Consejo, órgano con desconcentración
máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Estará integrado
de la siguiente manera:
a) El ministro
o la ministra de Obras Públicas y Transportes, quien lo presidirá.
b) El ministro
o la ministra de Hacienda.
c) El ministro
o la ministra de Planificación y Política Económica.
d) El
presidente ejecutivo del Banco Central.
e) Una persona
escogida de las ternas presentadas por las cámaras empresariales.
f) Una
persona designada de las ternas presentadas por las confederaciones sindicales,
organizaciones solidaristas y cooperativas.
g) Una persona
seleccionada de las ternas presentadas por la Federación de Colegios
Profesionales.
Las ternas de los
incisos e), f) y g) deberán estar conformadas, en forma equitativa, por ambos
géneros.
2.- Las cámaras y
organizaciones mencionadas en el punto anterior, deberán remitir sus ternas al
Consejo de Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la
publicación de la convocatoria en La Gaceta y dos diarios de circulación
nacional. Transcurrido el plazo sin recibir las ternas de alguno de los grupos señalados,
el Consejo de Gobierno quedará en libertad de designar a las personas
necesarias para integrar el órgano.
3.- Las personas
referidas en los incisos e), f) y g) serán nombradas por períodos de cuatro
años.
4.- Las personas
referidas en los incisos a), b), c) y d) no podrán delegar en ninguna otra
persona el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere.
5.- Por concepto de
dietas, las personas integrantes del Consejo recibirán una remuneración
equivalente a la fijada para las personas integrantes de la Junta Directiva del
Banco Central. Se remunerará un máximo de siete sesiones por mes, entre
ordinarias y extraordinarias. Las personas integrantes citadas en los incisos
a), b), c) y d) no percibirán dietas.
6.- En la integración
del Consejo Nacional de Concesiones, se debe garantizar una representación
equitativa de ambos géneros."
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 3) de la Ley N° 8643 de 30 de
junio de 2008)