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SECCIÓN III
FONDO
NACIONAL DE CONCESIONES
Artículo 13.- Creación del Fondo Nacional de Concesiones
Créase el Fondo
Nacional de Concesiones, como instrumento para el financiamiento de los
programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo
únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley.
Dicho Fondo estará sujeto a las directrices del Ministerio de Hacienda; con
cargo a él podrán pagarse los estudios de prefactibilidad
y factibilidad de los proyectos por concesionar, así como la adquisición o
expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u
operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales
especializados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 7
de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1° aparte a) punto 10) de la Ley N° 86 43 de 30 de
junio de 2008).
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