Artículo 14.- Fuentes de financiamiento
1.- El Fondo
tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a) La suma que el
concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la
Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma
de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo,
según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Las donaciones
nacionales e internacionales.
c) Las
partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las
transferencias que realicen tanto la Administración Pública
central como la Administración Pública descentralizada y las
empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este
artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de
concesión legalmente relacionados con estas.
(Así reformado el sub-inciso anterior, por el
artículo 1° aparte a) punto 11) de la Ley N0 8643 de 30 de
junio de 2008).
d) Las multas y
garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.
e) El reembolso de los
estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de
la concesión, según se disponga en el cartel.
f)
Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición
de fideicomisario.
(Así
adicionado el sub-inciso anterior, por el artículo 1° aparte
b) punto 4) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).
g) El monto
equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos recaudados por el impuesto a
la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves,
previsto en el artículo 9 de la Ley N. º 7088, de 30 de noviembre
de 1987. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT). De estos recursos, se podrá destinar hasta un diez por ciento
(10%) a la promoción de capacidades de acuerdo con lo establecido en el
inciso h) del artículo 9 de esta ley. El resto de los recursos se
destinará al desarrollo de la preinversión
de los proyectos amparados a esta ley y para los cuales existen estudios de prefactibilidad que indican una potencial viabilidad. Para
efectos de este inciso, las actividades de preinversión
comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que
abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde
que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que
se toma la decisión de su ejecución, postergación o
abandono; es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la
conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y
cuenta con cinco etapas, a saber: idea , perfil, prefactibilidad,
factibilidad y diseño.
(Así adicionado el inciso anterior por
el artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos
eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo
de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)
2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría
General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control
interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de
Concesiones.