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 Normativa >> Ley 7762 >> Fecha 14/04/1998 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7762 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

Artículo 14.- Fuentes de financiamiento

 1.- El Fondo tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

 a) La suma que el concesionario debe pagar por la inspección y el control que ejerce la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en criterios de servicio al costo, según los parámetros que para tal efecto establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 b) Las donaciones nacionales e internacionales.

 c)  Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando dichas transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con estas.

(Así reformado el sub-inciso anterior, por el artículo 1°  aparte a) punto 11) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).

 d) Las multas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.

e) El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel.

 f)   Los recursos que el Consejo Nacional de Concesiones reciba, en condición de fideicomisario.

 (Así adicionado el sub-inciso anterior, por el artículo 1°  aparte b) punto 4) de la Ley N0 8643 de 30 de junio de 2008).

g) El monto equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, previsto en el artículo 9 de la Ley N. º 7088, de 30 de noviembre de 1987. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). De estos recursos, se podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) a la promoción de capacidades de acuerdo con lo establecido en el inciso h) del artículo 9 de esta ley. El resto de los recursos se destinará al desarrollo de la preinversión de los proyectos amparados a esta ley y para los cuales existen estudios de prefactibilidad que indican una potencial viabilidad. Para efectos de este inciso, las actividades de preinversión comprenden la elaboración del perfil y los estudios de prefactibilidad y de factibilidad y el diseño, que abarcan todos los análisis que se deben realizar sobre un proyecto desde que este es identificado a nivel de idea y los estudios que se hagan hasta que se toma la decisión de su ejecución, postergación o abandono; es esencialmente una fase de estudio en la cual se debe determinar la conveniencia de implementar o no el proyecto que se está analizando y cuenta con cinco etapas, a saber: idea , perfil, prefactibilidad, factibilidad y diseño.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley para el Fortalecimiento de modelos eficientes de asocio entre el sector público y privado para desarrollo de obra pública, N° 9701 del 18 de julio de 2019)

            2.- El Fondo estará bajo la supervisión de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el reglamento de esta ley o acuerde el Consejo Nacional de Concesiones.

 

 

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