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Artículo 39.- Resolución alterna de conflictos
En el contrato podrán
fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para resolver las
controversias o diferencias producidas con motivo de la interpretación o
aplicación del contrato de concesión o surgidas de su ejecución. Estas
cláusulas se regirán por la Ley N.° 7727, de 9 de diciembre de 1997, y sus
reformas, y en ellas podrán definirse las reglas que se seguirán en los
procedimientos de resolución alterna de conflictos, o bien, podrá remitirse al
instrumento en el que dichas reglas se encuentran, siempre y cuando se respete
lo dispuesto en la legislación costarricense vigente en esta materia. El
establecimiento de la cláusula compromisoria en el contrato, obliga a la
administración y al concesionario a someter sus controversias a los
procedimientos de resolución alterna de disputas, establecidos en la Ley N.º
7727.
No podrá someterse al
procedimiento de resolución alterna de disputas, el ejercicio de las potestades
de imperio ni el ejercicio de los deberes públicos por parte de la
administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley general de la
Administración Pública; sin embargo, sí procederá en cuanto al derecho y el
monto de la indemnización al que pueda tener derecho el concesionario, como
consecuencia de su ejercicio por parte de la administración.
Podrán ser sometidas
a arbitraje las disputas referidas al reajuste del equilibrio financiero del
contrato, siempre y cuando dicho equilibrio no se encuentre sujeto a eventuales
ajustes tarifarios, que formen parte de la potestad de imperio, caso en el cual
no procedería. El arbitraje será necesariamente de derecho y, salvo las
excepciones señaladas en esta Ley, solo se podrá hacer exigible la cláusula
compromisoria, sin que se requiera agotar la vía administrativa.
(Así
reformado por el artículo 1 aparte a) punto 25) de la Ley N° 8643 del 30 de
junio de 2008).
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