Artículo 41.- Tarifa, modificaciones y reajuste
1.- La tarifa podrá
ser expresada en moneda nacional o extranjera, y será la que resulte del
contrato de concesión, con sus correspondientes reajustes.
2.- Las tarifas
resultantes del contrato se entenderán como máximas, por lo que el concesionario
podrá reducirlas, salvo que el cartel lo haya prohibido expresamente. El
concesionario podrá definir las políticas comerciales, ya sea mediante
descuentos por pago pronto, cantidad, uso frecuente u otras consideraciones,
siempre que no sean discriminatorias para los usuarios.
3.- Los reajustes de
las tarifas y sus metodologías de revisión serán fijados en el cartel.
4.- En caso de
discrepancia entre el concesionario y la Administración concedente, respecto de
los resultados obtenidos por la aplicación de las metodologías de revisión
consignadas en el contrato, el concesionario podrá apelar la decisión de la
Administración concedente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. Esta Administración trasladará la apelación, junto con el
expediente del contrato de concesión, a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos para que resuelva en definitiva, en un plazo máximo de cinco
días hábiles.
La resolución de la
Autoridad Reguladora agotará la vía administrativa.
5.- Para poder
iniciar, ante la administración, cualquier gestión en materia tarifaria, el
concesionario deberá certificar, por medio de un contador público autorizado,
que lleva al día los registros contables y de conformidad con las normas de
contabilidad estipuladas o, si no hubieren sido expresamente señaladas en el
cartel o el contrato o sus modificaciones, de conformidad con las normas de
contabilidad internacionalmente aceptadas.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo
1° aparte b) punto 13) de la Ley N° 8643 del 30 de junio de 2008).