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 Normativa >> Ley 7762 >> Fecha 14/04/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7762 - Articulo 1
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Artículo 1    Tipo: Transitorio
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Transitorio I.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, mediante publicación en La Gaceta y dos diarios de circulación nacional, el Consejo de Gobierno convocará a las cámaras y organizaciones mencionadas en el artículo 6.2, para que presenten sus ternas y se proceda a instalar el Consejo Nacional de Concesiones.

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