Nº 28113-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren
los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 2, 4, 7,
37, 38, 39 , 239 , 240, 241, 243, 252, 337, 345, inciso 7, 347, 349, 355, 364 y
381 y concordantes de la ley número 5395 del 30 de octubre del 1973 "Ley
General de Salud"; 6º de la ley número 5412 del 8 de noviembre de 1973
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 25 inciso 1) y 28 inciso b)
de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de Administración
Pública"; y 10 de la ley 5292 del 9 de agosto de 1953.
Considerando:
1º—Que es función del Estado velar por la
protección de la salud de la población.
2º—Que corresponde al Ministerio de Salud,
definir cuáles son sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter
radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otra naturaleza; y
velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación,
fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de estos ,
realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas
y el medio ambiente, que queden expuestos a ellas con ocasión de su trabajo,
tenencia, uso o consumo.
3º—Que es función del Ministerio de Salud
dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan
relación con el registro de los productos mencionados en el considerando
anterior; los permisos de ubicación y funcionamiento de los establecimientos
que los manipulen; y las relativas a su etiquetado.
4º—Que el Estado también tiene la
responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello
se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el
desarrollo de la actividad económica del país.
5º—Que la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, establece la obligación de la Administración
Pública de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando
corresponda, para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar
la defensa de la productividad.
6º—Que es fundamental mantener un adecuado
equilibrio entre aquellas regulaciones que como mínimo deben mantenerse para
satisfacer el interés público, inmerso en los distintos procesos
socioeconómicos, y las acciones aisladas por parte de la Administración, que
lejos de satisfacer ese interés, lo perjudican.
7º—Que es imperativo e incuestionable que en
esta materia el país aúne esfuerzos, de manera que se produzcan resultados
positivos y prontos, que permitan la atracción y consolidación de las
inversiones en el país, sin menoscabo de la exigencia de los requerimientos
necesarios para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, en las
distintas áreas involucradas.
8º—Que en virtud de todo lo anterior resulta
necesario emitir la normativa a seguir, en materia de desregulación y
simplificación de los trámites referentes al registro de productos peligrosos.
DECRETAN:
Artículo 1º—Objeto. El presente
Reglamento tiene por objeto regular el registro de productos peligrosos, según
criterios consignados en el anexo 1 (Guía para la Clasificación de Productos
Peligrosos), u otros productos declarados como tales por el Ministerio,
mediante decreto o resolución administrativa.