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 Normativa >> Ley 8007 >> Fecha 04/07/2000 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8007 - Articulo 1
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Artículo 1
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   N° 8007

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

    Artículo único.-Reformase el artículo 26 de la Ley de Asociaciones, N° 218 de 8 de agosto de 1939. El texto dirá:

   "Artículo 26.-Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo, encaminadas a la consecusión de sus fines.

   Las donaciones, subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos del estado o sus instituciones, deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República y debidamente liquidados por la Asociación beneficiaria ante el ente contralor, según los fines previstos y los principios de la sana administración.

   De no presentarse las liquidaciones correspondientes dentro del mes siguiente al cierre del año fiscal, el ente contralor lo informará de oficio a la administración activa respectiva y a la vez, la asociación que incumpla quedará imposibilitada para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta que satisfaga la información requerida."

   Rige a partir de su publicación.

   Dado en la Presidencial de la República.-San José, a los cuatro días del mes de julio del dos mil.

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