N° 8007
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
único.-Reformase el artículo 26 de la Ley de Asociaciones, N° 218 de 8 de
agosto de 1939. El texto dirá:
"Artículo
26.-Las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de
cualquier índole y realizar operaciones lícitas de todo tipo, encaminadas a la
consecusión de sus fines.
Las donaciones,
subvenciones, transferencias de bienes muebles e inmuebles u otros aportes
económicos del estado o sus instituciones, deberán ser fiscalizados por la
Contraloría General de la República y debidamente liquidados por la
Asociación beneficiaria ante el ente contralor, según los fines previstos y
los principios de la sana administración.
De no presentarse
las liquidaciones correspondientes dentro del mes siguiente al cierre del año
fiscal, el ente contralor lo informará de oficio a la administración activa
respectiva y a la vez, la asociación que incumpla quedará imposibilitada para
percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta que satisfaga la
información requerida."
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencial de la República.-San José, a los cuatro días del mes de julio
del dos mil.
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