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 Normativa >> Ley 7857 >> Fecha 22/12/1998 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7857 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4

Revocación de la autorización

1.- Cada Parte puede revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:

a) Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa línea aérea no esté en manos de la otra Parte ni en manos de nacionales de la otra Parte, ni en manos de ambos;

b) La línea aérea no ha cumplido con las leyes y los reglamentos a que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) de este Acuerdo; o

c) La otra Parte no esté cumpliendo y administrando las normas estipuladas en el Artículo 6 (Seguridad Operacional).

2.- A menos que sea esencial la acción inmediata para evitar que persista el incumplimiento de los incisos 1.b ó 1.c de este Artículo, los derechos establecidos por este Artículo podrán ejercerse solamente después de consultas con la otra Parte.

3.- El presente Artículo no restringe los derechos de ninguna Parte a suspender, revocar, limitar o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o más líneas aéreas de la otra Parte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

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