ARTÍCULO 2.- Modifícase la Ley No. 7605,
Derogación del régimen de los diputados y Modificación a
la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo de 1996, en la
siguiente forma:
a) Refórmase el artículo 3, cuyo
texto dirá:
"Artículo 3.- En el tanto los ingresos por concepto de cotizaciones estatales, obreras y
patronales sean menores que los egresos derivados del pago de los beneficios,
se establece como tope máximo la suma resultante de diez veces el
salario base más bajo pagado en la Administración Pública,
según el índice de salarios emitido por la Dirección
General del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda, en coordinación
con la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, será el responsable de aplicar el tope máximo
aquí fijado a los montos actuales de pensión de todos losregímenes contributivos de pensiones con cargo al
presupuesto nacional."
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019030 del 14 de
noviembre de 2018, se acordó interpretar este numeral en el sentido de
que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus efectos son
aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran obtenido el
derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a la entrada
en vigencia de la citada ley 7858.)
b) Adiciónase el artículo 3 bis, cuyo
texto dirá:
"Artículo 3
bis.- El tope máximo definido en el artículo 3
sólo podrá ser superado en los siguientes casos de
excepción:
a) Cuando por resolución de la Sala Constitucional corresponda como
derecho adquirido el incremento del treinta por ciento (30%) determinado en la
Ley No. 7007, de 5 de noviembre de 1985, este se aplicará sobre el tope
máximo aquí establecido, cuando sea del caso, y únicamente
para los beneficiarios que posean este derecho de acuerdo con los registros de
la Dirección Nacional de Pensiones.
b) En los supuestos en los que se aplique el beneficio de postergación
cuando la ley del régimen lo indique así."
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los veintidós días del mes
de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 019030 del 14 de
noviembre de 2018, se acordó interpretar este artículo en el
sentido de que no resultan contrarias al principio de irretroactividad, si sus
efectos son aplicables únicamente a aquellas personas que hubieran
obtenido el derecho a la pensión o jubilación CON POSTERIORIDAD a
la entrada en vigencia de la citada ley 7858.)