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 Normativa >> Ley 7854 >> Fecha 14/12/1998 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7854 - Articulo 1
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Artículo 1
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7854

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

ADICIONES Y REFORMAS DE LA LEY No. 7472,

PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA

EFECTIVA DEL CONSUMIDOR

           

Artículo 1.- Modifícase la Ley No. 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994 en las siguientes disposiciones:

 

a) El inciso l) del artículo 31, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 31.-

(...)

l) Cumplir con los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 41 bis de esta ley."

 

b) El primer párrafo del artículo 39, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 39.- Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión

 

En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria."

 

c) El artículo 54, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 54.- Sanciones. La Comisión Nacional del Consumidor debe conocer y sancionar las infracciones administrativas cometidas en materia de consumo, estipuladas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Según la gravedad del hecho, las infracciones cometidas en perjuicio de los consumidores deben sancionarse con multa del siguiente modo:

 

a) De una a diez veces el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones indicadas en los incisos d), e), f), j) y n) del artículo 31 y en el artículo 35 de esta ley.

 

b) De diez a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, por las infracciones mencionadas en los incisos b), h), i), k), l) y m) del artículo 31 de la presente ley.

 

Debe aplicarse el máximo de la sanción administrativa indicada en el párrafo anterior cuando, de la infracción contra esta ley, se deriven daños para la salud, la seguridad o el medio ambiente, que ejerzan un efecto adverso sobre los consumidores."

 

d) El artículo 65, cuyo texto dirá:

 

"Artículo 65.- Desobediencia

 

Constituyen el delito de desobediencia previsto en el Código Penal las resoluciones o las órdenes dictadas por la Comisión para promover la competencia y por la Comisión Nacional del Consumidor, en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes establecidos por esos órganos. En tales circunstancias, los órganos citados deben proceder a testimoniar piezas, con el propósito de sustentar la denuncia ante el Ministerio Público, para los fines correspondientes."

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