1
REFORMA DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 30 del Código Municipal, Ley
No. 7794, de 27 de abril de 1998. El texto dirá:
"Artículo 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios
se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a
una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el
resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto
ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:
HASTA ¢100.000.000,00 ¢6.000,00
¢100.000.001,00 a ¢250.000.000,00 ¢8.000,00
¢250.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢12.000,00
¢500.000.001,00 a ¢1.000.000.000,00 ¢15.000,00
¢1.000.000.001,00 en adelante ¢17.500,00
Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación
para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos
de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría
General de la República.
Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse
anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto
municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una
proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión
remunerable.
Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se
presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora
fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la
sesión.
Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución
comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia
contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la
sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los
propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda
la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta
correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.
Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la
que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los
regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta
cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo
anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren
presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento
(25%) de la dieta de un regidor propietario."
Rige a partir de su publicación.
|