Buscar:
 Normativa >> Ley 7888 >> Fecha 29/06/1999 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1
Normativa - Ley 7888 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

REFORMA DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO MUNICIPAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 30 del Código Municipal, Ley

No. 7794, de 27 de abril de 1998. El texto dirá:

"Artículo 30.- Los montos de las dietas de los regidores propietarios

se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a

una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el

resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto

ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:

HASTA ¢100.000.000,00 ¢6.000,00

¢100.000.001,00 a ¢250.000.000,00 ¢8.000,00

¢250.000.001,00 a ¢500.000.000,00 ¢12.000,00

¢500.000.001,00 a ¢1.000.000.000,00 ¢15.000,00

¢1.000.000.001,00 en adelante ¢17.500,00

Los viáticos correspondientes a transporte, hospedaje y alimentación

para regidores y síndicos, propietarios y suplentes, cuando residan lejos

de la sede municipal, se pagarán con base en la tabla de la Contraloría

General de la República.

Las dietas de los regidores y síndicos municipales podrán aumentarse

anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto

municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una

proporción igual o superior al porcentaje fijado.

No podrá pagarse más de una dieta por regidor, por cada sesión

remunerable.

Los regidores propietarios perderán las dietas, cuando no se

presenten dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora

fijada para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la

sesión.

Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los

propietarios en una sesión remunerable, siempre que la sustitución

comience antes o inmediatamente después de los quince minutos de gracia

contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la

sesión. Sin embargo, cuando los regidores suplentes no sustituyan a los

propietarios en una sesión remunerable, pero estén presentes durante toda

la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta

correspondiente al regidor propietario, conforme a este artículo.

Los síndicos propietarios devengarán por cada sesión remunerable a la

que asistan, el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen los

regidores propietarios. Los síndicos suplentes devengarán la misma dieta

cuando sustituyan a un síndico propietario, con base en el artículo

anterior. Cuando no estén sustituyendo a un propietario y se encuentren

presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento

(25%) de la dieta de un regidor propietario."

Rige a partir de su publicación.

Ir al inicio de los resultados