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ARTÍCULO 2.- Refórmase la Ley de patentes de invención,
dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, de 25 de abril de 1983 y
sus reformas, en las siguientes disposiciones:
a) El artículo 1, cuyo texto dirá:
"Artículo 1.- Invenciones.
1.- Invención es toda creación del intelecto humano,
capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad
previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un
procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.
2.- Para los efectos de esta ley no se considerarán
invenciones:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los
métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.
b) Las creaciones puramente estéticas, las obras
literarias y artísticas.
c) Los planes, principios o métodos económicos de
publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o
a materia de juego.
d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de
productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se
trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las
cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un
resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.
3.- Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante
una ley especial.
4.- Se excluyen de la patentabilidad:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba
impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la
salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar
daños graves al ambiente.
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y
quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.
c) Las plantas y los animales.
d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la
producción de plantas o animales."
b) Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos
dirán:
"Artículo 2.- Invenciones patentables.
[...]
"3.- Una invención es nueva cuando no existe
previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo
divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier
medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en
su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.
También quedará comprendido en el estado de la técnica
el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la
Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea
anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este
contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado
de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la
prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de
actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de
contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos."
"4.- La divulgación resultante de una publicación
hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una
patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente
artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por
quien no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho
indebidamente."
"7.- Serán invenciones patentables todos los
productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la
presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o
porque los productos sean importados o producidos en el país."
c) Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos
textos dirán:
"Artículo 6.- Solicitud.
"2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la
prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo
dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de
origen."
[...]
"8.- Si después de la inscripción de una patente, el
Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación
terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba
que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue
autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación,
importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad
para el Estado."
d) Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:
"Artículo 16.- Derechos conferidos por la
patente. Limitaciones.
1.- Con las limitaciones previstas en la presente ley, la
patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y
conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su
titular los siguientes derechos exclusivos:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta
para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el
de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos
fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.
2.- Siempre que las siguientes excepciones no atenten de
manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos
conferidos por la patente no se extienden a:
a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre
que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) Los actos realizados con fines experimentales que se
refieran al objeto de la invención patentada.
c) Los actos realizados exclusivamente con fines de
enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la
invención patentada.
d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso,
usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por
la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el
comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.
e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar
o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de
comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.
3.- Los derechos conferidos por una patente no son
oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de
prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país
produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a
continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o
el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción
o uso.
Artículo 17.- Duración de la protección de la
patente.
La patente tendrá una vigencia de veinte años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país
de origen."
e) Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18,
cuyos textos dirán:
"Artículo 18.- Falta o insuficiencia de explotación
industrial.
"1.- La concesión de una patente conlleva la
obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el
mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años,
contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de
la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse
la explotación por más de un año."
"3.- Para efectos del primer párrafo del presente
artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la
importación lícita de productos."
"6.- La autorización de las licencias obligatorias
será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderán a las
patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación.
Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria,
el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la
invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los
derechos, en términos y condiciones comerciales razonables y estos intentos no han
surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.
7.- El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un
plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa
audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la
otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración
económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta
las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, y
tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los
contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Respecto de la tecnología de semiconductores, solo podrá
hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada
contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.
8.- Si se interpone recurso contra la decisión que otorga
la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni
interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la
patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial,
por la parte no reclamada.
9.- La concesión y las condiciones de las licencias
obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a
petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo
justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda
licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la
autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses
legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la
originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.
El Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa
petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades
para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las
condiciones que dieron lugar a esa autorización.
10.- Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni
podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la
parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los
licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a
partir de la fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un
período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno
derecho."
f) Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:
"Artículo 19.- Licencias obligatorias de
patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
A.- Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes.
1.- Si la invención reivindicada en una patente no puede
explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de
la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su
licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior,
otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la
patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de
la presente ley y a las condiciones siguientes:
a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de
suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto
a la invención reivindicada en la primera patente.
b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una
licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente.
c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera
patente sin la cesión de la segunda patente.
2.- El Registro de la Propiedad Industrial deberá
conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente
posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el
beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.
B.- Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas.
1.- Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la
Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido
en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias
que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de
que:
a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la
autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.
b) Sea para abastecer el mercado interno.
2.- No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1
de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado
cuando sea razonablemente posible.
3.- Para los fines de la presente ley, se considerarán
prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de
los productos patentados.
b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones
comerciales razonables.
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o
productivas.
"Artículo 20.- Licencias de utilidad
pública.
1.- Cuando lo exijan razones calificadas de extrema
urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante
decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en
cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por
una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente
objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar
estas licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el
artículo 18 de la presente ley.
2.- Para las licencias de utilidad pública, el Estado
deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía
contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva
remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las circunstancias
de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de
regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias
comerciales entre partes independientes.
3.- Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de
utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente,
la compensación que corresponda al titular."
g) Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos
textos dirán:
"Artículo 25.- Definición de dibujos y
modelos industriales y de utilidad.
[...]
2.- La protección concedida por la presente ley no
comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que sirvan
únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.
[...]
4.- El titular de un dibujo o modelo industrial protegido
tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o
importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o
fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen
con fines comerciales."
h) El artículo 26, cuyo texto dirá:
"Artículo 26.- Protección. Materia excluida.
1.- Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales
obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.
2.- No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al
orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no
atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del
titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de
terceros."
i) El artículo 30, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- Duración del
registro.
El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de
diez años."
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