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ARTÍCULO
3° (4)
Beneficiarios
de la protección en virtud del presente Tratado
(4)
(Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido que la
referencia en los artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a "nacional
de otro Estado contratante", cuando se aplique a este Tratado, se
entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que
sea miembro de esa organización)
1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del
presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas
intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los
criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de
Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean
Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de
elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes
contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado. (5)
(5)
Declaración
concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del
Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz
("bandemère).
3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el
Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17,
todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como se
contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
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