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ARTÍCULO 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier
procedimiento o bajo cualquier forma. (6)
(6) Declaración concertada respecto de
los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción,
según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las
excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se
aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido
que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida
o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye
una reproducción en el sentido de esos Artículos)
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