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 Normativa >> Tratados Internacionales 7967 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 7
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Normativa - Tratados Internacionales 7967 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7

Derecho de reproducción

        Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. (6)

(6) Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos)

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